CAPÍTULO 8. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

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Sección 3ª. TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS

Artículo 117.

El instructor deberá instruir el expediente en un plazo no superior a dos meses, teniendo en cuenta que no se produzca la paralización del mismo por un periodo superior al señalado por la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que se produciría la caducidad del expediente.