anterior · capítulo · siguiente
DEONTOLOGÍA PROFESIONAL
Artículo 13. Formas de ejercer la profesión
13.1.- El arquitecto podrá ejercer su actividad como profesión liberal independiente, en calidad de funcionario, de técnico contratado por un organismo público, como contratado al servicio de una empresa privada o de otro arquitecto, o como representante de la profesión en Comisiones, Tribunales o Jurados.
Todo arquitecto deberá informar previamente al Colegio de la forma y condiciones bajo las que va a ejercer su profesión.
Comunicará igualmente las modificaciones que en ellas se produzcan y las colaboraciones que lleve a cabo con otros compañeros, sean habituales o puramente ocasionales. Se presumirá que existe colaboración entre dos o más arquitectos, aunque no se cumpla lo anteriormente establecido, cuando tengan despacho conjunto, o cuando por los órganos del Colegio así se deduzca de indicios y características técnicas de los trabajos que realicen, o cuando tal colaboración sea pública y notoria.
El primer supuesto es el del arquitecto que, total o parcialmente, ejerce su profesión sin estar sometido a una relación de derecho público o a las condiciones de un contrato, pudiendo hacerlo, bien individualmente, bien en colaboración con uno o varios compañeros debidamente colegiados.
13.2.- 1. Los Arquitectos podrán ejercer su profesión conjuntamente con otros colegiados, bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrán, en su caso, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas. Si la actividad profesional se desarrolla bajo forma societaria, estará sujeta a los términos prevenidos en la vigente Ley de Sociedades Profesionales.
2. Las sociedades profesionales cuyo ámbito profesional se ajuste al ámbito del ejercicio propio de la arquitectura y el urbanismo se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de Arquitectos donde tengan su domicilio social y al que deberá pertenecer como colegiado al menos uno de sus socios profesionales. Sin el requisito de la inscripción colegial previa no podrán realizar actividad profesional alguna bajo la razón o denominación societaria.
El Colegio comunicará al Consejo Superior todas las inscripciones practicadas a los efectos de su anotación en el Registro Central de Sociedades Profesionales.
3. La inscripción de la sociedad profesional en el Registro colegial correspondiente supone la incorporación de la Sociedad al Colegio y su sujeción a las competencias que la Ley de Colegios Profesionales y los presentes Estatutos Generales atribuyen a los Colegios sobre los profesionales incorporados a los mismos.
4. Los Registros colegiales de sociedades profesionales se regirán por las previsiones contenidas en la Ley de Sociedades Profesionales y los presentes Estatutos Generales y, en desarrollo de éstos, por la normativa común aprobada por el Consejo Superior de Colegios.
5. La sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el capítulo III de estos Estatutos Generales, con excepción de los derechos electorales y de participación en órganos colegiales, que se reservan exclusivamente a los colegiados personas físicas.
13.3.- Arquitecto funcionario o contratado por un organismo público es a los efectos de aplicación de este Estatuto, el que, de manera permanente o temporal, ejerce su profesión en una Administración Pública, sea ésta de carácter territorial o institucional. Dada la función específica que estos profesionales desempeñan, de acuerdo con lo que expresamente se establece en los Estatutos, los arquitectos que se encuentran en esta situación tendrán obligación como los demás de cuidar que el ejercicio de la profesión responda a la función social y pública que debe cumplir, y que se acomode, en todo caso, a lo dispuesto en las Leyes, Estatutos y Reglamentos, tanto oficiales como colegiales.
13.4.- El arquitecto podrá ejercer también su profesión, total o parcialmente, de acuerdo con un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, suscrito con otro arquitecto, otros profesionales, o con una empresa privada, cualquiera que sea la forma jurídica que ésta adopte. El proyecto del citado contrato deberá comunicarlo al Colegio.
13.5.- El arquitecto que actúe como representante de la Profesión en Jurado, Comisiones o Tribunales, deberá cuidar, muy especialmente, de tener el debido conocimiento de los asuntos que hayan de tratarse, informándose al respecto con la antelación necesaria y con la mayor amplitud posible, con el fin de que su actuación esté siempre en consonancia con la representación que ostenta.
13.6.- Ningún arquitecto podrá, como tal, actuar o aceptar empleo o puesto alguno que no esté en consonancia con las atribuciones, responsabilidades y condiciones establecidas para el ejercicio de la profesión, sometiendo cualquier duda que al respecto tuviere a la decisión de la Junta de Gobierno del Colegio.
13.7.- En todo caso, cualquiera que sea la forma de ejercer la profesión, el arquitecto llevará a cabo el cumplimiento de su función con plena autonomía. Al margen del estatuto jurídico al que personalmente pueda estar sometido, asumirá siempre la entera responsabilidad de los actos que realice en el ejercicio de su profesión. El convencimiento que de tal situación tenga todo profesional, constituye la mejor garantía para salvaguardar su independencia, así como el fundamento de las responsabilidades personales que puedan afectarle.