CAPÍTULO 3. DE LOS COLEGIADOS

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DEONTOLOGÍA PROFESIONAL

Artículo 19. Visado de trabajos

19.1.- El visado es un acto colegial de control de los trabajos profesionales comprensivo de los siguientes aspectos:

a) Acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables y su habilitación legal para el trabajo de que se trate.

b) Comprobar la suficiencia y corrección formales de la documentación integrante del trabajo, en especial, el cumplimiento de la normativa tanto general como colegial sobre especificaciones técnicas y sobre requisitos de presentación en correspondencia con el objeto del encargo profesional recibido.

c) Efectuar las constataciones que al visado encomienden las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

d) Velar por la observancia de la deontología, la leal competencia y demás reglas de una correcta práctica profesional.

e) Y cuantas otras determinaciones establezca la Asamblea de Juntas de Gobierno a propuesta de la Junta Autonómica o de los Colegios Territoriales.

19.2.- 1. La obligación de visado comprende todos los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y deban ser autorizados con la firma de los arquitectos.

2. Están sujetos a la obligación de visado todos los arquitectos colegiados sin más excepción que la de los funcionarios y demás personal de las administraciones públicas cuando realicen trabajos profesionales para el centro u organismo al que se encuentren adscritos y como contenido de su relación de servicio. En ningún caso están exceptuados de la obligación de visado los trabajos encomendados por la Administración Pública a arquitectos, sean o no funcionarios, en los que no se den los requisitos de adscripción al organismo y contenido de la relación de servicio que hace referencia el párrafo anterior.

3. El visado podrá expedirse también a favor de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro colegial de Sociedades Profesionales.

19.3.- 1. Es competente para el otorgamiento del visado el Colegio en cuya Demarcación radiquen las obras o deban surtir efecto, ante autoridades u organismos administrativos o judiciales de cualquier clase, los trabajos profesionales.

2. La Junta de Gobierno del Colegio es titular de la competencia de visado, que obligatoriamente prestarán por delegación los Colegios Territoriales de acuerdo con lo previsto en la normativa general.

3. La admisión a visado requiere la colegiación, en su caso, la habilitación del arquitecto o arquitectos autores en el Colegio correspondiente.

19.4.- Los trabajos profesionales se presentarán a visado en la forma establecida por cada Colegio Territorial, sin perjuicio de las facultades normativas reservadas a la Asamblea General en el artículo 24.5 en relación al artículo 3.1.22 A estos efectos se establecerán criterios relativos a la homogeneización de la documentación a presentar y contenido del acto de visado.

19.5.- Los Reglamentos de aplicación que se pudieran establecer, se atendrán en sus aspectos procedimentales a los siguientes principios:

1. El expediente de visado tiene por objeto la totalidad de los aspectos a que se refiere el artículo 19.1 y finaliza por una única resolución que podrá ser de otorgamiento o de denegación del visado. La concesión del visado podrá ser condicionada en los casos y situaciones específicamente previstos en la reglamentación propia de cada Colegio. En el caso de denegación la resolución deberá ser razonada.

2. Los expedientes de visado deberán resolverse en el plazo máximo de veinte días hábiles a contar desde el siguiente al de registro de entrada en el Colegio de la documentación. Los plazos sólo podrán suspenderse mediante notificación fehaciente al arquitecto interesado para la aportación de datos que sean necesarios para la decisión sobre el visado. Los motivos, duración y efectos de la suspensión del plazo deberán regularse detalladamente en la reglamentación colegial.

3. La denegación del visado dará lugar a la devolución del trabajo a su autor, una vez notificada y firme la resolución correspondiente. No obstante, cuando la denegación esté motivada exclusivamente por alguna de las constataciones obligatorias a que se refiere el artículo 19.1.c de esta Normativa, se podrá formalizar, si la disposición legal aplicable lo permite y sin perjuicio del deber de notificación, mediante sellado o diligenciamiento adecuados del trabajo, para su despacho al arquitecto o persona por él autorizada, previo pago de los derechos correspondientes.

4. El personal arquitecto de los órganos o servicios colegiales que tengan encomendado el ejercicio de la función de visado o, en todo caso la propuesta de resolución, estarán sujetos a un régimen de incompatibilidad suficiente para garantizar su independencia.

19.6.- Podrán utilizarse procedimientos de autocontrol para el visado en lo referente a los aspectos relacionados en los párrafos b) y c) del art. 19.1. A este efecto, el arquitecto autor del trabajo declarará bajo su personal responsabilidad ante el Colegio el efectivo y adecuado cumplimiento de los referidos aspectos mediante la formalización de fichas de control previamente establecidas.

El visado se concederá previa la comprobación por los servicios colegiales de la correcta cumplimentación de las fichas, sin perjuicio de las verificaciones que procedan en cuanto a la correspondencia entre lo declarado y la documentación técnica presentada.

19.7.- 1. Las resoluciones colegiales definitivas en materia de visado son susceptibles de los recursos establecidos en los Estatutos colegiales y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

2. No están sujetas a este régimen general las resoluciones denegatorias del visado fundadas exclusivamente en motivos de legalidad urbanística, ya que en este supuesto y con respecto al cliente, tales resoluciones no revisten el carácter de actos definitivos ni impiden la subsiguiente tramitación del expediente municipal de concesión de licencia. En este caso, las resoluciones son únicamente susceptibles de reclamación en el plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de notificación, ante la Junta Territorial del Colegio, cuya resolución -que se entenderá negativa de no notificarse expresamente en un mes- concluirá la intervención colegial. En todo caso puede el arquitecto hacer uso, potestativamente, de los recursos corporativos ordinarios, ya que para él la denegación de visado constituye siempre un acto definitivo.

19.8.- El arquitecto podrá solicitar del Colegio la información que precise sobre la normativa de presentación de proyectos o sobre la normativa técnica y urbanística de aplicación.

19.9.- El Colegio podrá establecer otro tipo de visados o controles voluntarios, especialmente en cuanto a los aspectos de calidad, interdisciplinar y los de documentación parcial de proyectos y de dirección de obra en la forma establecida en el artículo 19.1.e.