CAPÍTULO 4. ORGANIZACIÓN

anterior · capítulo · siguiente

Sección 2ª. ÓRGANOS AUTONÓMICOS DE GOBIERNO

LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 25. Mociones de censura

La Asamblea General de los colegiados podrá aprobar mociones de censura de carácter revocatorio a la Junta de Gobierno, siempre que dicho asunto figure en el Orden del Día y se apruebe por mayoría de votos favorables de dos tercios de los presentes que equivalgan, como mínimo, a la cuarta parte de los colegiados con derecho a voto. La aprobación de la moción de censura implica automáticamente la dimisión o cese de la Junta y la obligación de convocar por ella misma elecciones para cubrir los puestos vacantes por el período que reste. Hasta que se produzca la toma de posesión de la nueva Junta electa, la cesante actuará en funciones.

La Asamblea General podrá aprobar mociones de censura sin carácter revocatorio contra actuaciones concretas de la Junta o de alguno de sus miembros, por mayoría.