CAPÍTULO 4. ORGANIZACIÓN

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Sección 2ª. ÓRGANOS AUTONÓMICOS DE GOBIERNO

COMISIONES COLEGIALES AUTONÓMICAS

Artículo 47. Comisiones Colegiales Autonómicas

Las comisiones o ponencias que establezca la Junta Autonómica de Gobierno o Asamblea de Juntas, tendrán carácter informativo, asesor y proponente de aquellos temas que se les encomienden.

Sus miembros, así como los cargos de libre designación, serán libremente nombrados y revocados por la Junta de Gobierno y, en todo caso, cesarán al terminar la función encomendada o al cesar la Junta Autonómica de Gobierno bajo cuyo mandato se constituyeron.

Todas las comisiones o ponencias personales dispondrán de sus partidas en el presupuesto de los órganos autonómicos del Colegio, de donde se podrán detraer por dietas y otros gastos, conformados por el Secretario y librados por el Tesorero, las cantidades precisas para su funcionamiento.